CARTA CONSULTA en CONDOMINIOS

Carta consulta en confinamiento

La Ley de Propiedad Horizontal que está vigente en Venezuela fue promulgada en el año 1958, con una modificación puntual del año 1983 y un Reglamento al que se le modificó un solo artículo sobre puestos de estacionamiento publicado en la Gaceta Oficial de fecha 31 de octubre de 1991 Nº 34.831. Sobre ese texto legal nos apoyaremos para las reflexiones que presentamos a continuación que centraremos en lo que esa ley denomina “carta consulta”.

Es muy importante que los lectores se percaten de cuanto ha cambiado la vida en comunidad de propietarios durante estos sesenta años que han transcurrido desde que fue pensada y promulgada esa ley.

En aquellos momentos solamente existían edificios de apartamentos de vivienda y algunos tenían en la planta baja con frente hacia la calle, uno o dos locales comerciales.

No existían edificios de oficinas en propiedad horizontal, ni centros comerciales divididos en propiedades individuales y áreas comunes, tampoco clínicas con consultorios en propiedad, galpones o naves industriales en propiedad horizontal, todo esto fue sucediendo después y la propia ley favoreció la proliferación del sistema, incluso hoy día existen puertos marítimos con puestos para barcos, yates, lanchas que funcionan bajo este sistema de propiedad horizontal.

Esta ley ha sido la base sobre la que se fundamentaron las regulaciones a la propiedad horizontal o propiedad en comunidad de propietarios que contempla las unidades vendibles que son susceptibles de apropiación individual (ej, apartamentos) y las áreas comunes, y también en ella se señala la forma de calcular el porcentaje de condominio del que se hace responsable cada propietario individual.

El título Segundo de la ley versa sobre la Administración de los inmuebles que cuentan con Documento de Condominio y por lo tanto están sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal.

Esa Administración está asignada a la Asamblea de Propietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, cuando este ha sido designado, en caso de no tener un administrador, le corresponde a la Junta de Condominio administrar esa comunidad de propietarios.

El artículo 18 de la ley enumera las atribuciones de la Junta de Condominio, que para efectos de este trabajo nos interesa particularmente, “Convocar en caso de urgencia la Asamblea de copropietarios”.

Sin embargo, es necesario señalar que en caso de no haberse designado un administrador, la Junta de Condominio puede convocar asambleas de propietarios en cualquier caso, asambleas rutinarias para la designación anual de la Junta de Condominio y para cualquiera otros fines que consideren convenientes.

El artículo 20 señala las atribuciones del administrador y entre ellas no aparece que esté facultado para convocar Asamblea de Propietarios.

En el artículo 22 hay un principio fundamental que señala que todo lo relacionado con la administración y conservación de las cosas comunes debe ser siempre decidido por los propietarios, debido a esto nunca insistiremos suficiente en que la participación de todos los propietarios es fundamental. Por otro lado, si no se participa, y las decisiones sobre asuntos comunes han sido tomadas correctamente, esa decisión obliga incluso a quienes no han participado.

En el artículo 23 es la primera vez que la ley utiliza la palabra “consulta”, esa consulta es genérica, es decir, todo lo que se deba consultar, en virtud de que todo lo relacionado con la administración y conservación de las cosas comunes tiene que ser decidido por los propietarios, como señalamos anteriormente; esa consulta a los propietarios se debe hacer por escrito.

Ese mismo artículo agrega que las decisiones de los propietarios deberán tomarse por mayoría de las dos terceras partes de los propietarios que representen por lo menos las dos terceras partes del valor del inmueble, salvo que la ley indique otra cosa, como por ejemplo, para la designación de administrador y también de la Junta de Condominio, solamente requiere mayoría simple.

Esto es muy importante, porque normalmente para la toma de decisiones en las asambleas o en las consultas escritas los votos se computan un voto por apartamento (o local), pero la ley no establece esa forma de computar la mayoría para los casos de consultas escritas y exige una mayoría calificada, es decir el voto afirmativo de las dos terceras partes de quienes representen esa proporción del valor del inmueble.

Explico: en este caso de las consultas, los votos no se computan un voto por cada inmueble o apartamento, sino que se deben sumar los porcentajes de condominio de cada votante para saber si se ha alcanzado en 66,66% de cuotas condominiales con votos afirmativos para que el asunto a decidir quede aprobado.

El artículo 23 se destina a regular las consultas y en esta norma hay que apoyarse para obtener ideas claras sobre este tema.

Al presentar a los propietarios una consulta, que debe ser por escrito, se tienen ocho días para recibir las respuestas, contados estos ocho días a partir de la fecha en que se consultó al último de los propietarios. Si no se tienen suficientes respuestas para darla por aprobada o rechazada, debe procederse a una segunda consulta.

En la segunda consulta, para que sea aprobada, se requiere la respuesta favorable de mas de la mitad de los propietarios que representen mas de la mitad del valor de los apartamentos cuyos propietarios hayan dado su respuesta aprobatoria, siempre dentro de los ocho días siguientes a la formulación de la consulta.

El administrador deberá dejar constancia de lo aprobado en el “Libro de Acuerdos” de los propietarios, que debe entenderse que se trata del libro de actas de asambleas de propietarios, debe conservar los comprobantes de la consulta y de las respuestas, y comunicar por escrito a todos los propietarios el contenido de lo aprobado.

La ley no señala cuales asuntos pueden ser o no resueltos mediante consulta, tampoco establece que necesariamente deba convocarse primero una asamblea y si en esa reunión no se logra decidir algún asunto, luego se deberá realizar una consulta con la finalidad de decidir el asunto que quedó pendiente. Solamente dice la ley que en este caso se podrá realizar una consulta para decidir sobre el o los asuntos pendientes, pero no es obligatorio aunque sí es conveniente para obtener decisiones sólidas de cada tema.

La ley tampoco dice que tendrá que haber una asamblea y luego una consulta si no se resuelven todos los puntos de la agenda.

La consulta es una forma autónoma de conocer y decidir sobre asuntos de la comunidad de propietarios, no está subordinada a la realización de una asamblea, no es una segunda opción para la toma de decisiones, sino que es una forma diferente de obtener decisiones sobre asuntos comunes.

La ley no señala quien tiene atribución para formular una consulta, en nuestra opinión, puede realizarla el administrador o la Junta de Condominio, e incluso puede ser solicitada por un grupo de propietarios que representen un tercio del valor del inmueble, y dirigir esa solicitud a uno de estos dos entes (administrador o Junta de Condominio) y deberá realizarse según las normas señaladas.

En consecuencia, y para que queden ideas claras aplicables en la práctica para las comunidades de propietarios, la modalidad de consulta por escrito debe realizarse de la forma siguiente:

1º) Redactar una consulta en que quede claramente establecido el asunto a decidir e indicar que debe ser respondida y entregada dentro de los ocho días siguientes.

2º) Cursar esa consulta a todos los propietarios y tomar nota de la fecha en que se entregó la última de ellas, debido a que pasados ocho días debe revisarse si se tienen suficientes respuestas y si el asunto consultado ha quedado aprobado o rechazado.

3º) Para los propietarios que por cualquier causa no manejan Internet o prefieren que la consulta se les haga en papel impresa, se les hará de esa forma para tener la certeza de que todos los propietarios han sido debidamente informados.

4º) Comunicar por escrito a todos los propietarios la decisión tomada por la mayoría, que según el tema del que se trate deberá ser por mayoría simple (mitad mas uno) o por mayoría calificada (dos terceras partes).

Consultas en época de pandemia y confinamiento.

Ahora bien, en estos tiempos que nos ha tocado vivir, especialmente el año 2020 y el presente año 2021, se ha evitado convocar asambleas de condominio con la finalidad de no propiciar contagios entre los vecinos, y muchas Juntas de Condominio han tenido dudas acerca de si la ley permite presentar a los propietarios una consulta, no habiendo sido convocada previamente una asamblea.

Como quedó mencionado, la consulta es una vía legítima y legal para resolver problemas o proyectos condominiales, por lo tanto no es un requisito que previamente se haya convocado una asamblea para abordar los mismos temas que posteriormente se resuelven mediante consulta.

Ahora bien, la consulta debe ser realizada de la forma señalada anteriormente, sin embargo, queda una pregunta mas cuya respuesta es muy importante.

¿Se puede cursar una consulta por escrito vía correo electrónico, aunque eso no esté previsto en la Ley de Propiedad Horizontal ni en el Documento de Condominio?

La respuesta sin duda alguna es sí, y las razones son las siguientes:

1º) La Ley ni el Documento de Condominio prohíben cursar consultas por vía telemática, solamente exige la ley que sea por escrito, con el objetivo de que quede bien establecido en que consiste la consulta y cuales han sido las respuestas de los propietarios y esos dos objetivos se pueden lograr formulando la consulta por correo electrónico a los propietarios.

2º) Existe en Venezuela desde el 13 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.076, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que le confiere valor de documento privado a los correos electrónicos y hoy día incluso a los mensajes enviados a través de otras plataformas o aplicaciones informáticas que para mencionar una sola podría ser WhatsApp.

Sin embargo, recomiendo que la consulta se haga mediante correo electrónico, que nos permite mayor certeza, mejor explicación del contenido de la consulta y asegura la conservación del mensaje enviado y de la respuesta recibida.

Se deben haber recopilado las direcciones electrónicas de cada propietario, ellos mismos deben suministrar esa dirección y la Junta de Condominio y el administrador, deben tener un directorio que contenga toda la información de los propietarios que ellos mismos hayan suministrado.

En consecuencia, se puede cursar consulta a los miembros de la comunidad de propietarios de un inmueble bajo Régimen de Propiedad Horizontal por vía de correo electrónico y las respuestas deben emitirse de la misma forma.

Es recomendable colocar en lugar visible por todos los habitantes del inmueble, la consulta con la fecha de su entrega o envío a los propietarios y la fecha límite para su respuesta. Si algunos propietarios no manejan correo electrónico por cualquier causa, a ellos se les deberá entregar la consulta impresa en papel y la respuesta deberá entregarse de la misma forma.

Las Juntas de Condominio o el administrador deberán computar los votos afirmativos y negativos y comunicar por la misma vía a los propietarios el resultado de la consulta y también deberán conservar en soporte electrónico y si les parece conveniente también en soporte papel, tanto el texto de la consulta como las respuestas recibidas.

Así mismo deberán asentar en el libro de actas de asambleas de propietarios la consulta y su resultado detalladamente, es decir cuales de los propietarios, cada uno con su porcentaje de condominio, han respondido afirmativa o negativamente a la consulta.

Realizar consultas a los propietarios de un condominio es una vía lícita, ágil y segura para enviarla, para recibir las respuestas y obtener decisiones sobre asuntos que afectan a la comunidad de propietarios.

Es conveniente puntualizar que las decisiones tomadas en asambleas de propietarios o mediante consultas correctamente desarrolladas, son obligatorias para todos los propietarios, incluidos quienes votaron en contra de lo decidido y quienes no asistieron o no respondieron a la consulta.

Reuniones por Zoom

Irma Lovera De Sola

Las reuniones por la plataforma Zoom a las que he “asistido” con bastante frecuencia durante la pandemia y el confinamiento, han versado sobre diversos temas, desde cumpleaños de familiares y amigos, conferencias de carácter profesional, foros, reuniones de trabajo, conversaciones con amigas y con parientes en el otro extremo del planeta, clases desde las casas de habitación de los profesores o desde sus cubículos, en fin, ha habido de todo.

Uno de los aspectos que me ha resultado maravilloso de todo este intercambio es que en virtud de vernos a través de las pantallas he podido conocer en forma discreta el hábitat de quienes nos hemos conectado.

Así por ejemplo en los eventos profesionales los conferencistas generalmente aparecen en su entorno de trabajo habitual y tienen de fondo sus estupendas bibliotecas, unas muy ordenadas y otras no tanto pero en todo caso bibliotecas “vivas”.

En otros casos en el fondo se puede observar algún cuadro, bien sea un óleo, un dibujo o una acuarela que me revela el gusto estético de la persona con quien tengo el intercambio, ya que generalmente uno pone en su lugar de trabajo donde permanece muchas horas al día, obras que le inspiran o le gustan particularmente.

A veces algún participante tiene la cámara del computador tan alta que apenas se le ve el cabello…o la calva, o está enfocada desde abajo y se le ve la papada y la mandíbula que se mueve y nada mas. Son detalles que hay que tener en cuenta, cuando hacemos reuniones a distancia y queremos ver la cara de la persona con quien hablamos o que nos habla.

También hay quienes se han habituado tanto a las mascarillas, que se la dejan puesta para las reuniones por Zoom y hay que recordarles que estamos lejíiiiisimo que no nos puede contagiar ni viceversa. Hay mucho mas que comentar que seguramente en sus experiencias les traerán recuerdos jocosos o embarazosos.

Businessman on video meeting from home in relaxed outfit

Cuando mis interlocutores se encuentran en sus casas, he podido observar su lugar de intimidad familiar, bien sea su sala de estar, su estudio o su cocina, ya que algunos transportan sus portátiles al lugar en que se encuentran mas cómodos.

En nuestros encuentros por Zoom también vemos una cantidad de objetos que nos hablan de sus dueños, como por ejemplo: un jarrón chino, un florero con flores marchitas, un cenicero lleno de colillas o limpio como una pateena, una gran mesa de trabajo pulida, un sillón mullido, un pocillo del que bebe el participante, un vaso con algo que parece un refresco, una ventana con jardinera llena de bonitas plantas, una cortina de color indefinido y tantas cosas mas.

Así mismo he podido saber si tienen mascotas, perros cariñosos que ladran o no, o se quedan con sus amos mientras trabajan o conversan, gatos inquietos que se desplazan detrás de sus dueños para hacerse ver del público que los sigue, pajaritos que cantan mientras se desarrolla en encuentro y por fin…lo mas importante, los hijos pequeños que sin pudor se acercan a la cámara y dejan ver la hermosura de su niñez.

Es una forma particular como he podido penetrar en el mundo privado de mis contertulios y ese aspecto me ha fascinado. Que pueden comentarme ustedes sobre sus reunniones a distancia? Espero sus comentarios.

Las tecnologías electrónicas aplicables a los procesos judiciales.

Irma Lovera De Sola

Abogada, mediadora y árbitro

Los abogados hemos estado a la espera desde hace muchos años, concretamente desde el año 2001, de que la autoridad máxima del Poder Judicial se decidiera a aplicar los avances tecnológicos a los procedimientos judiciales.

Hemos visto como se desperdician recursos humanos y materiales de funcionarios, de abogados y de expertos, como se encarecen los procesos judiciales, y como los abogados se ven obligados a ir físicamente a cada juzgado donde tengan una causa en curso para caer en la absurda actividad de contar en el almanaque de ese tribunal, los días en que cada tribunal ha despachado para saber cuando se realizará un acto del proceso.

Todo esto a pesar que desde el año 2000 está vigente la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, en 2001 se dictó la Ley contra los delitos informáticos y en 2004 la Ley de Infogobierno; con todas estas normas se podría, se debería haber avanzado en la puesta en marcha de una plataforma informática que permitiera el manejo seguro de los procesos judiciales, se dinamizara la prestación del servicio de justicia y de esta forma, además del ahorro de recursos, se aceleraran los procedimientos judiciales.

Es una lástima, por decir lo menos, que la destructiva pandemia del COVID19 nos deje una buena herencia que consiste en la informatización de los procesos judiciales, a pesar de que la forma y oportunidad en que se ha comenzado a hacer deja mucho que desear, en particular para la seguridad jurídica de los ciudadanos y de los abogados responsables de la atención de esos procesos.

Veamos el aspecto positivo de este inicio de aplicación de herramientas informáticas a la justicia.

  • Se ha comenzado a aceptar que se interpongan demandas y solicitudes por correo electrónico.
  • Los diversos juzgados han solicitado a los abogados de las partes que aporten sus direcciones electrónicas a fin de que sean tomadas como su “domicilio electrónico” para todos los fines del proceso judicial.
  • Se podrán enviar documentos, escritos y sus anexos para que sean agregados a un expediente por vía electrónica.
  • Seguramente habrá muchas mas cosas que se podrá realizar de esta nueva forma, pero todavía no está completamente instaurado el sistema.

Hay mucho por preguntar, aclarar, sistematizar y modernizar, pero al menos se ha comenzado y la inquietud está sembrada, sus beneficios son evidentes y las dificultades que habrá que afrontar serán muchas, pero estamos en el rumbo adecuado.

Deberá mejorarse sustancialmente el acceso seguro y eficiente a Internet para que esa sea una forma correcta, constante y sólida como los abogados podremos representar y defender a nuestros clientes en tribunales.

Esperamos que todos esos beneficios lleguen pronto.

Ley Antibloqueo, la ANTILEY

Irma Lovera De Sola

A partir del 30 de septiembre de 2020, el Ejecutivo Nacional presentó a la opinión pública a través de las muchas vías de comunicación de que dispone, el proyecto de Ley Antibloqueo.

Lo primero que llama la atención es que el Ejecutivo de a conocer un proyecto de ley, ya que en Venezuela los ciudadanos sabemos que las leyes se presentan como hechos cumplidos, ya aprobadas por la instancia que le haya correspondido considerarla y se conocen solamente al ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (G.O.); es infrecuente que se presente un proyecto para que la opinión pública la conozca, la discuta, de sus opiniones, aunque las mismas no vayan a ser atendidas ni tenidas en cuenta por la instancia ante la cual se ha presentado.

El presidente de la República, Nicolas Maduro presentó a la Asamblea Nacional Constituyente, el proyecto de ley y en su discurso dijo algunas cosas significativas, aunque no detalló el contenido del proyecto. Dijo:

  • Que esa ley contiene «un mecanismo para garantizar que los activos internos se mantengan en las manos» de su gobierno.
  • Es una ley para enfrentar la perversa y brutal agresión que sufre el país.
  • Que el bloqueo económico pretende asfixiar la economía para justificar una intervención militar.
  • Que se inicia una nueva etapa en la que podamos salir con modalidades muy innovadoras de la persecución de Estados Unidos.

Estas palabras son un indicio de lo que se puede encontrar en ese proyecto de ley.

INTRODUCCIÓN

El proyecto denomina al instrumento presentado como LEY ANTIBLOQUEO PARA EL DESARROLLO NACIONAL Y LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

No es ocioso señalar que la Misión Independiente designada por la Organización de las Naciones Unidas, presentó el día 16 de septiembre de 2020 un informe que contiene detalladamente en mas de 400 páginas, los atropellos a los derechos humanos de los venezolanos perpetrados por el gobierno nacional y que ese informe ha revelado ante el mundo con pruebas, lo que los venezolanos ya sabíamos, que a través de funcionarios de seguridad y policía de diversos organismos del estado se cometen asesinatos extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, detenciones ilegales y pare de contar, así que el gobierno que, según parece ha encontrado una fórmula novedosa para defenderse de las sanciones financieras e individuales impuestas por EEUU y la Unión Europea, ahora pretende justificar el contenido de este proyecto de ley, bajo el argumento de que su objetivo es defender los derechos humanos de los habitantes de Venezuela.

La denominación del proyecto revela otro asunto, además de la supuesta intención de defender los derechos humanos de los venezolanos. Menciona la palabra “bloqueo” que es la denominación que le ha dado Cuba a las medidas económicas que ha venido tomando los EEUU desde hace sesenta años contra la economía cubana, que en Venezuela no ha sucedido, ya que el nombre dado a las medidas contra individuos que forman o han formado parte del gobierno de Nicolás Maduro, y las medidas financieras contra bienes y empresas propiedad de este mismo gobierno, se denominan sanciones individuales y sanciones financieras, que sin duda y como confesó el presidente Maduro ante la Asamblea Nacional Constituyente al presentar el proyecto de ley, han reducido desde 2015 en un 99% el ingreso de divisas al país.

El proyecto en su primer artículo señala que su objetivo “es contrarrestar, mitigar y reducir, de manera efectiva, urgente y necesaria” los efectos de medidas coercitivas unilaterales restrictivas contra la República y el pueblo venezolano.

Sabemos que las llamadas sanciones, si bien son unilaterales porque no pueden ser de otra manera, provienen fundamentalmente de EE. UU. y de la Unión Europea, y también que Venezuela no es el único país afectado por este tipo de medidas, ya que sanciones similares se han aplicado a Corea del Norte, a China, a Bielorusia y a Rusia para citar solo algunos países.

Por otra parte, las sanciones aplicadas son fundamentalmente de dos tipos, las primeras que se aplicaron fueron a los bienes de personeros individualizados del régimen de Nicolás Maduro y luego se agregaron prohibiciones de realizar negociaciones comerciales con empresas del estado venezolano como Petróleos de Venezuela y sus filiales. Así pues, aunque es cierto que las sanciones financieras han venido a reducir significativamente el flujo de divisas a las arcas del gobierno venezolano y consecuencialmente afectan al pueblo, pero no están directamente dirigidas a esa población sino a personas naturales y a empresas señaladas en cada uno de los instrumentos, órdenes ejecutivas, dictadas en cada caso.

No deseamos convertir este trabajo en un argumentario en favor o en contra de las sanciones, sino dar una breve explicación sobre las mismas a fin de no seguir repitiendo la frase propagandística del gobierno que sostiene que las sanciones son contra Venezuela, lo cual no es cierto y tampoco lo es que el alarmante deterioro de los servicios públicos y de la calidad de vida de los habitantes de Venezuela se deba exclusivamente al efecto de esas sanciones, porque todos sabemos que ese descalabro generalizado de los servicios públicos y la calidad de vida de los habitantes del país comenzó mucho antes de que se impusieran las primeras sanciones individuales.

El segundo artículo del proyecto delimita el ámbito de aplicación de la ley, aunque la expresión mas adecuada debe expresar que se incluye a todos los poderes públicos de todos los niveles (nacionales, estadales y municipales) y a todas las personas naturales y jurídicas. Es decir a todos, todos.

El proyecto señala que va dirigido a reforzar la protección de los bienes y sujetos afectados por las sanciones y que sus disposiciones son complementarias a las ya dictadas bajo el régimen del estado de emergencia económica.

Una de las observaciones que se evidencian de la revisión del proyecto de ley para el desbloqueo, es que se trata de darle legalidad, nacional e internacional, a actuaciones que el representante del Ejecutivo ya ha venido desplegando, como por ejemplo, el aliarse con los enemigos de sus enemigos para favorecerse económicamente ambos.

Por ejemplo, el artículo nueve dice que la República podrá suscribir toda clase de acuerdos, tratados y convenios a la sola conveniencia de mitigar los efectos de las sanciones; como sabemos el presidente ha venido suscribiendo toda clase de acuerdos por ejemplo con Cuba, Irán, Bielorrusia, así que la posibilidad de suscribir toda clase de tratados ya se ha realizado, incluso se han firmado acuerdos que se enuncian como beneficios para el país, pero en realidad son ventajas para los gobernantes que se comportan como miembros de un clan (el clan de los sancionados) en que cada uno cuida los intereses del otro y la población queda al margen de todo beneficio.

El proyecto atribuye al Consejo de Estado la responsabilidad de ejecutar y hacer seguimiento a la aplicación de esta ley. También señala que los “actos públicos” estarán sometidos al control posterior por parte de la Contraloría General de la República, que sabemos que su titular fue designado inconstitucionalmente y solamente ha actuado para “inhabilitar” a políticos opositores a conveniencia del régimen.

El Ejecutivo crea un nuevo organismo, lo cual no podía faltar porque en cada proyecto el gobierno crea otra instancia burocrática con cualquier excusa, esta vez crea

“el Observatorio sobre medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas como órgano científico para la generación de conocimiento pertinente y relevante, destinado al estudio académico y el seguimiento y evaluación de los procesos de implementación y de sus resultados”

Es insólito que un gobierno que ha despreciado y execrado el conocimiento en sus mas altas expresiones académicas y científicas, ahora utilice esos conceptos en un contexto político dentro de un proyecto de ley que sin exagerar se puede calificar de insólito.

El gobierno prevé que con la aplicación de estas “novedosas medidas”, que no especifica cuales son, se podrán obtener ganancias y ese dinero se utilizará, con la retórica a la que nos tiene acostumbrados a:

“a la satisfacción de las derechos económicos, sociales y culturales del pueblo venezolano, así como a la recuperación de su calidad de vida y la generación de oportunidades a través del impulso de sus capacidades y potencialidades.”

El artículo 17 del proyecto de ley merece ser citado completo:

“Cuando resulte necesario para superar los obstáculos o compensar los daños que las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas generan a la actividad administrativa, o cuando ello contribuya a la protección del patrimonio del Estado venezolano frente a cualquier acto de despojo o inmovilización, o a mitigar los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan el flujo de divisas, el Ejecutivo Nacional autorizará la desaplicación de determinadas normas legales, para casos específicos.”

Esta es una ley que puede denominarse con propiedad la ANTI LEY, porque ella misma establece que cuando al Ejecutivo le parezca necesario o conveniente puede “desaplicar” cualquier ley, y al no señalar cual rango de ley puede ser desaplicada, está incluida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de hecho, y ahora sería de derecho, ya ha desaplicado mucho mas de la mitad de su texto, bien porque lo haya violado en forma directa o porque lo ha ignorado impúdicamente.

A este artículo me refería especialmente al calificar este proyecto de ley como insólito. Con el mayor desparpajo el gobierno del país justifica desaplicar, es decir, ignorar o violar leyes que forman parte del acervo jurídico del país, leyes de cualquier clase, rango y especialidad, desde la ley de símbolos patrios hasta la Constitución misma. Será un estado anárquico en el que el Poder Ejecutivo no está obligado a respetar las leyes, y consecuencialmente tampoco los tratados internacionales, los acuerdos suscritos externa o internamiento, los contratos, en fin cualquier norma que le estorbe para sus fines, la aparta y no la aplica.

A partir de este artículo, todo lo demás es una fábula, ya que, entre otras leyes, el Ejecutivo podrá desaplicar la propia ley antibloqueo, puesto que están incluidas todas las leyes sin distinción.

Sin embargo, hay algunos artículos que merecen un corto comentario porque revelan las aviesas intenciones de este proyecto.

El artículo 25 dice textualmente:

“El Ejecutivo Nacional podrá modificar los mecanismos de constitución, propiedad, gestión, administración y funcionamiento de empresas públicas o mixtas, tanto en el territorio nacional como en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Esta disposición nos lleva a pensar que podría haber una privatización total o parcial de las empresas públicas, que han demostrado ser un lastre para el tesoro nacional y que ahora, en momentos desesperados para intentar atraer inversiones nacionales o foráneas, se podría modificar incluso la Constitución misma, con el fin de poner a producir a esa rémora que ha resultado, previsiblemente resultado en una carga por su burocratización e ineficiencia.

Es válido preguntarnos varias cosas: ¿Quién querría, nacional o foráneo, pactar un negocio de cualquier tipo por prometedor que sea, con un gobierno que enarbola como una defensa contra las sanciones, una ley que le permite violar todas las leyes de su país, incluidos los contratos que celebre? Mi respuesta es que por muy buenas que sean las condiciones en que se presente el negocio, ni siquiera los empresarios mas cercanos al gobierno aceptarían asociarse con el Estado venezolano.

Pensemos en el ejemplo que ya se ha venido dispersando en forma de rumor en Venezuela. El negocio de la distribución de combustible que sería altamente lucrativo para cualquier empresario. Si suscribiese un convenio con el Ejecutivo estaría expuesto, antes o después de recuperar su inversión a que cambie la dirección del viento y le revoquen el contrato sin posibilidad de ser indemnizado, porque la ley de expropiación sería nuevamente (como ha sucedido en muchísimas oportunidades anteriores desde hace al menos 15 años, desaplicada.

El artículo 27 menciona la posibilidad de celebrar alianzas con quienes ostenten la propiedad del algún bien intervenido o que se haya restringido algún elemento de la propiedad, es decir, que los bienes “expropiados” en realidad expoliados a sus propietarios, ahora se podrán negociar con el Estado para convertirlos en negocios productivos.

El artículo 31 en una muestra mas de que el gobierno sabe la desconfianza que se ha instalado contra él, le ofrece a los futuros inversionistas que antes de suscribir cualquier convenio la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Economía y Finanzas emitirán una conformidad, una especie de salvoconducto que proteja esa inversión.

Pero por otra parte, el mismo artículo dice que en caso de desacuerdo, el inversionista tendrá que recurrir a los mecanismos judiciales nacionales y solamente cuando los haya agotado (y eso sabemos que puede tardar años) podrá acudir a medios alternativos de resolución de conflictos, lo cual significa en términos simples que no se podrán pactar cláusulas arbitrales porque siempre habrá que acudir a los tribunales nacionales para que resuelvan cualquier conflicto. Y después que haya una decisión definitiva entonces se podría acudir a otros medios, pero sería inútil porque ya habría una decisión judicial que será de obligatorio cumplimiento.

El artículo 32, entre otras disposiciones, en su párrafo final dice:

“La implementación de las medidas establecidas en esta Ley Constitucional deberán prever elementos que impidan que los mismos sean objeto de restricciones en el mercado financiero internacional dirigidas a bloquear el ejercicio legítimo de los derechos de su titular o la colocación bajo control de terceros que argumenten fraudulentamente la representación del Estado venezolano, sus entidades o sus ciudadanos.”

Este texto va directamente dirigido a la representación del Estado venezolano que han venido ejerciendo los representantes elegidos por el presidente interino  de Venezuela, Juan Guaidó Márquez, representantes que han sido reconocidos por varios gobiernos como la representación legítima del país, y que este Poder Ejecutivo nacional no puede evitar que intervengan en los diversos conflictos judiciales y arbitrales que se tramitan contra el país, bien sea contra la República o contra Petróleos de Venezuela y sus filiales. Es un intento infructuoso de descalificar esa representación.

Hay mucho, muchísimo mas que se debe estudiar y comentar sobre este proyecto de ley, pero por el momento creo haber señalado lo mas grave de este proyecto de ley que es la posibilidad de desaplicar leyes impunemente.

CONCLUSION

Este proyecto de ley, además de ser la ANTI LEY, crea un estado de anarquía en el cual el único que tomará decisiones será el gobierno a su sola conveniencia, habrá un solo Poder, lo cual desmonta todo el Estado de Derecho, el poco que aún quedaba, y por otra parte muestra la desesperación del Gobierno por la falta de ingresos en parte debido a las sanciones y en gran parte debido a su propia arbitrariedad, ignorancia, mala gerencia e ineficacia.

Como ha dicho el Dr. Guillermo Morón, historiador, al diferenciar dictadura de tiranía, hasta ahora en Venezuela ha habido una dictadura, a partir de esta “ley antibloqueo”, en Venezuela hay una tiranía, esto significa que no queda a salvo ningún derecho de los ciudadanos, todos pueden y potencialmente serán violados por el tirano.

El gobierno ahogado en su propia ineptitud, que nunca creyó que las sanciones internacionales realmente lo afectaran hasta el punto que lo han hecho, busca y cree encontrar en este proyecto de ley un salvavidas.

Pero se equivoca porque en el texto de la propia ley está el germen de su propia destrucción, aplicando irónicamente la mejor dialéctica marxista.

Barcelona, España 2 de octubre de 2020.

Estimación de demanda en moneda extranjera.

Irma Lovera De Sola

Los abogados cada día nos llevamos una sorpresa, a veces para bien y otras no tanto. Incluso en este tiempo de Estado de Alarma de Excepción, como lo ha calificado el propio Decreto Presidencial, que ha limitado el derecho de circulación y nos ha confinado en nuestras casas, unas veces podemos ir a trabajar y otras no. Así va la vida de los habitantes del país.

Entre esas sorpresas y después de muchos años en que el Poder Judicial ha estado de espaldas a las difíciles realidades nacionales y seguía sentenciando como si la inflación no existiera y como si el control de cambio ahora convertido en dolarización de facto, tampoco existiera, nos encontramos con una pequeña novedad…después les explicaré por que pequeña.

Una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente AA20-C-2019-000104 de fecha 27 de agosto de 2020, Nº 128, no ha pasado desapercibida.

¿Que se decidió en esa sentencia que ha causado tanto revuelo?

Algo muy sencillo, pero con consecuencias interesantes. La Sala Civil ha decidido no ignorar que en Venezuela desde hace tiempo, la remuneración razonable de los profesionales, de todos no solamente los abogados, se pacta en dólares estadounidenses, debido a que tristemente la moneda nacional se deprecia día a día y a veces hasta hora a hora.

Una consecuencia de ese reconocimiento es que si un profesional del derecho se ve en la situación de tener que demandar, para que le paguen sus honorarios, debe hacerlo en la moneda en que pactó esos honorarios.

En este caso particular, dos jueces, el de primera y el de segunda instancia le negaron la admisión a la demanda de honorarios profesionales de abogados por haberla estimado en dólares estadounidenses, y los demandantes decidieron interponer recurso de casación para insistir en la licitud de su demanda y la obligatoriedad de los jueces de admitirla y darle trámite, alegando su derecho de accionar, su derecho de petición, su derecho a una tutela judicial efectiva y la inexistencia de una norma que prohíba la admisión de una demanda en dólares.

LISTADO de ACTIVIDADES COMERCIALES PERMITIDAS

en semana de flexibilización de la cuarentena por el COVID19.

1) Sector construcción, de 8:00AM a 1:00PM

2) Consultorios médicos y odontológicos, de 7:00AM a 2:00PM previa cita

3) Peluquerías, de 10:00AM a 4:00PM

4) Materia prima y química, de 9:00AM a 3:00PM

5) Servicios personalizados como plomería, refrigeración, etc, de 7:00AM a 4:00PM

6) Agencias bancarias, de 9:00AM a 1:00PM

7) Ferretería y construcción, de 11:00AM a 4:00PM

8) Talleres Mecánicos y autopartes, de 10:00AM a 2:00PM

9) Transporte público, de 7:00AM a 6:00PM

10) Auto lavados, de 1:00PM a 5:00PM

11) Ópticas. de 7:00AM a 12:00PM

12) Reparaciones electrónicas y teléfonos, de 12:00PM a 5:00PM

13) Comercio Textil y calzado, de 12:00PM a 5:00PM

14) Papelerías y librerías, de 7:00AM a 12:00PM

15) Heladerías y cafeterías, sólo para llevar

16) Lavanderías y tintorerías, de 12:00PM a 5:00PM

17) Ensambladoras de equipos en general, de 7:00AM a 12:00PM

18) Servicio de envíos (MRW, ZOOM, ETC), de 9:00AM a 1:00PM

19) Registros y notarías, de 8:00AM a 12:00PM, sólo martes, miércoles y jueves

20) Eventos deportivos y sin público, de 7:00AM a 11:00AM

21) Gimnasios, de 7:00AM a 11:00AM

22) Centros clínicos veterinarios, de 1:00PM a 4:00PM

23) Auto Cines, de 7:00PM a 11:00PM

24) Centros comerciales, de 7:00AM a 5:00PM, solo comercios autorizados

1) Sector construcción, de 8:00AM a 1:00PM

2) Consultorios médicos y odontológicos, de 7:00AM a 2:00PM previa cita

3) Peluquerías, de 10:00AM a 4:00PM

4) Materia prima y química, de 9:00AM a 3:00PM

5) Servicios personalizados como plomería, refrigeración, etc, de 7:00AM a 4:00PM

6) Agencias bancarias, de 9:00AM a 1:00PM

7) Ferretería y construcción, de 11:00AM a 4:00PM

8) Talleres Mecánicos y autopartes, de 10:00AM a 2:00PM

9) Transporte público, de 7:00AM a 6:00PM

10) Auto lavados, de 1:00PM a 5:00PM

11) Ópticas. de 7:00AM a 12:00PM

12) Reparaciones electrónicas y teléfonos, de 12:00PM a 5:00PM

13) Comercio Textil y calzado, de 12:00PM a 5:00PM

14) Papelerías y librerías, de 7:00AM a 12:00PM

15) Heladerías y cafeterías, sólo para llevar

16) Lavanderías y tintorerías, de 12:00PM a 5:00PM

17) Ensambladoras de equipos en general, de 7:00AM a 12:00PM

18) Servicio de envíos (MRW, ZOOM, ETC), de 9:00AM a 1:00PM

19) Registros y notarías, de 8:00AM a 12:00PM, sólo martes, miércoles y jueves

20) Eventos deportivos y sin público, de 7:00AM a 11:00AM

21) Gimnasios, de 7:00AM a 11:00AM

22) Centros clínicos veterinarios, de 1:00PM a 4:00PM

23) Auto Cines, de 7:00PM a 11:00PM

24) Centros comerciales, de 7:00AM a 5:00PM, solo comercios autorizados

Y los alquileres de oficinas, galpones, inmuebles educacionales, consultorios…?

Irma Lovera De Sola.

El decreto de suspensión del pago de los alquileres expedido por la presidencia de la República, primero el 23 de marzo y ahora la prórroga del 2 de septiembre, se refiere solamente a los alquileres de locales comerciales y a los de vivienda familiar.

Así pues los arriendos de oficinas y demás inmuebles denominados en Venezuela, de «otros usos» no están incluidos en esos decretos. Sin embargo si alguno de esos inmuebles no ha podido abrirse para desarrollar sus actividades habiturales, por ejemplo, un consultorio odontológico, una academia, una industria no incluida entre las actividades prioritarias señaladas por el gobierno nacional, también podría solicitar la suspensión de los pagos de los alquileres mediante la invocación de la «causa extraña no imputable».

Explico: cuando un arrendatario deja de cumplir su obligación de pagar el alquiler puntualmente y por el monto acordado en el contrato, puede que sea un moroso y el arrendador le puede reclamar el pago del alquiler y resolver el contrato. Pero si la falta de pago se debe a un hecho que escapa a la voluntad del arrendatario, como el caso de la pandemia del COVID19, y también puede ser debido a una decisión del gobernante que antiguamente se denominaba «hecho del príncipe, como este caso de decretos que permiten la suspensión de los pagos, entonces el arrendatario puedo argumentar que no ha pagado debido a esa circustancia que escapa de su voluntad.

Sin embargo hay que puntualizar que la suspensión de pago no es una condonación de la deuda de alquileres, sino un diferimiento del pago de la misma, y durante ese plazo o al vencimiento del plazo de suspensión deberá pagar lo que adeuda por concepto de alquileres, y lo mas aconsejable es que llegue a un acuerdo con su arrendador para acordar la forma y plazo de pago de todos los cánones atrasados.

Negociar es siempre una buena opción.

Prórroga de la suspensión de pagos de alquileres

Irma Lovera De Sola

Los abogados que nos ocupamos especialmente del Derecho Inmobiliario esperábamos que el Gobierno se pronunciara acerca de la suspensión o no de los pagos de los cánones de arrendamiento y lo hizo mediante Decreto 4.279 emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.956 de fecha 2 de septiembre de 2020.

Ahora bien, ¿que dice ese decreto, cuales son las nuevas medidas relacionadas con el pago de los alquileres? A eso dedicamos este breve trabajo.

Este decreto Nº 11 del Estado de Alarma en su encabezado dice textualmente: “EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.”

Luego el decreto pasa a detallar sus disposiciones: se suspende por un plazo de seis (6) meses el pago de los arriendos de inmuebles de uso comercial y los de vivienda familiar. Esta llamada suspensión de pagos que no es otra cosa que el diferimiento de la exigibilidad del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de vivienda. No es una exoneración de esos alquileres, es solamente el diferimiento.

Durante ese plazo comprendido entre el 2 de septiembre de 2020 y el 2 de marzo de 2021, los arrendadores no podrán exigir el pago de los alquileres de sus arrendatarios de locales comerciales y de inmuebles de vivienda, tampoco se podrán cobrar los alquileres que estuvieran impagos (morosos) correspondientes a períodos anteriores a esta suspensión, a lo cual debemos agregar que el Ejecutivo Nacional ya había suspendido los pagos desde el 23 de marzo de este año, y por lo tanto no se puede exigir el pago de los alquileres de los cinco (5) meses anteriores, es decir desde el 23 de marzo de 2020 para inmuebles comerciales, y desde el 1º de abril de 2020 para las viviendas, ambos hasta el 1º de septiembre de este mismo año; ahora tampoco se podrá exigir el pago para ambos tipos de inmuebles (comerciales y vivienda) correspondientes a cánones de arrendamiento anteriores a la declaratoria de suspensión decretada, es decir anteriores al 23 de marzo de 2020.

Tampoco se podrá exigir el pago de cualquier concepto pecuniario que el arrendatario debiera pagar si así fue contemplado en el contrato de alquiler.

Las consecuencias mas evidentes de este nuevo decreto de suspensión de pagos son las siguientes:

  1. Los arrendadores no podrán exigir el pago de los cánones de alquiler durante los períodos señalados, desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 2 de marzo de 2021.
  2. Tampoco podrán cobrar otras obligaciones de pago contempladas en los contratos como podrían ser consumo de agua, electricidad de áreas comunes si se trata de un edificio o inmueble con espacios comunes a varios arrendatarios o propietarios, tampoco las cuotas de condominio de los inmuebles bajo régimen de propiedad horizontal.

Si sumamos el diferimiento del pago de los alquileres decretado el 23 de marzo de 2020 mas este que comento del 2 de septiembre de 2020, tendremos que esa suspensión de pagos tendrá, hasta ahora, una duración total de once (11) meses; esto significa que los arrendadores de locales comerciales y de viviendas no tendrán derecho a exigir el pago de los alquileres durante casi un año, lo cual pone a esos arrendadores en una crítica situación económica y el Ejecutivo no contempla ningún paliativo a esta situación, máxime si se toma en cuenta a los arrendadores o propietarios que dependen de esos pagos de alquileres para su subsistencia. Así pues, se protege a unos ciudadanos, los arrendatarios, y se perjudica a otros, los arrendadores.

Si en Venezuela ya había pocos incentivos para que los propietarios arrendaran una vivienda, ahora no hay ninguno.

Seguidamente el decreto suspende la aplicación del artículo 90 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda que contempla las causales de desocupación; por lo tanto, quedan suspendidos los desalojos por cualquiera de las causales allí contempladas, en consecuencia, no se podrá desalojar a ningún arrendatario de vivienda durante el período de la suspensión de los pagos.

Así mismo se suspenden los desalojos de locales comerciales, basados en la falta de pago de cánones de arrendamiento que es la causal de desocupación contemplada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Comercial.

El artículo tercero del decreto que comento es interesante porque permite que las partes de un contrato de alquiler lleguen a acuerdos acerca de la forma y oportunidad de pago de los alquileres cuya exigibilidad está suspendida, con la única limitación de que no se podrá exigir el pago total de los cánones adeudados una vez vencido el período de la suspensión.

El artículo 5º del indicado decreto señala que no se aplicará la suspensión de pagos tanto a los comercios que según las disposiciones del Ejecutivo Nacional han permanecido funcionando durante todo el tiempo del Estado de Alarma, y tampoco a aquellos comercios cuya actividad se haya reanudado antes del vencimiento del plazo de suspensión de los pagos de alquileres.

Este Decreto genera muchas dudas en particular en cuanto a los comercios, puesto que hay algunos locales comerciales dedicados a actividades que el Ejecutivo no ha considerado esenciales y por ello no han podido abrir sus puestas desde que se decretó el Estado de Alarma en marzo de este año; otros que si han podido abrir sus puertas y funcionar durante cortos períodos denominados de flexibilización, períodos que han sido de siete días, ya que los siguientes siete días se han visto forzados a cerrar.

Por ejemplo esta semana que se inicia hoy lunes 7 de septiembre, podrán funcionar los comercios incluidos en una lista expedida por el Ejecutivo y que incluiré al final de este trabajo, pero solamente dentro de los horarios que indica ese listado.

Me pregunto ¿Como se les aplicarán a esos arrendatarios de locales comerciales que han abierto al funcionamiento y luego cerrado por imperativo normativo del Ejecutivo en virtud del Estado de Alarma? De que forma se podrá calcular el monto del alquiler que deberán pagar al haber reanudado su actividad comercial aunque sea de manera intermitente?

Considero que solamente una negociación fluida entre arrendador y arrendatario podrá solventar estas interrogantes.

Ley que crea el Fondo de Financiamiento para Condominios y entes de participación ciudadana del estado Miranda.

Irma Lovera De Sola

La llamada popularmente ley de condominios de la Gobernación del estado Miranda, ahora tiene un nombre mas formal:  Ley que Regula la Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación vecinal en el Estado Bolivariano de Miranda y su Fondo de Financiamiento; ese nuevo nombre tiene consecuencias.

Les explicaré algunas de esas consecuencias. Por ejemplo que se constituye ese Fondo como un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado Miranda, que tendrá un Directorio integrado por siete directores designados de listas que le presentarán al Gobernador los Alcaldes de las diferentes zonas del estado Miranda, lo cual dará por resultado que serán 4 directores oficialistas, 2 de oposición y 1 solo por todas las asociaciones de vecinos de las diez primeras que se hayan registrado, lo cual no garantiza equilibrio en el manejo, administración y asignación de las ayudas que concederían.

El proyecto de ley no especifica como se fijarán los aportes que deberían dar los condominios y las asociaciones de vecinos y tampoco los criterios para conceder esas ayudas; por lo cual los ciudadanos estamos a ciegas, no sabemos a que pretenden obligarnos a dar nuestro mermado dinero ni tampoco como se distribuirán esos dineros entre tantos aspirantes necesitados de ayudas.

Si, como dice el Gobernador del estado Miranda, la clase media no ha podido pagar las cuotas extraordinarias necesarias, por ejemplo, para la reparación de un ascensor o una bomba de agua, menos podrá pagar aportes a un Fondo que no sabe a donde irá a parar ese dinero. Pareciera que las autoridades creen que la clase media venezolana está boyante, que tiene dinero de sobra, cuando la realidad es que está empobrecida y a duras penas logra sobrevivir el día a día, en que sus salarios e ingresos en general cada día, cada hora están mas mermados.

Hay otro detalle al que llamar la atención. Ese proyecto de ley obligaría a la propia Gobernación de Miranda y a los 21 municipios a aportar al Fondo entre el 1 y el 3% de sus ingresos estimados anuales, cuando la recaudación municipal, en palabras de los propios Alcaldes, se ha disminuido en un 98% en los últimos cinco años.

Nuestra Venezuela está empobrecida y la llamada clase media ha pasado a ser una clase formada desde el punto de vista educativo pero improductiva porque con su trabajo no logra cubrir el costo de la canasta básica.

Pedimos al Gobernador, con todo respeto, que reconsidere ese proyecto, que terminaría de asolar tanto a la clase media como a los municipios que a duras penas consiguen proveer algunos mermados servicios y que se ocupe urgentemente de mejorar el servicio de agua y electricidad que son básicos para la vida.

OLYMPUS DIGITAL CAMERA

Nuevo banco del Estado Miranda

Irma Lovera De Sola

El proyecto de Ley que Regula la Asistencia y Apoyo a los Condominios y demás instancias de participación vecinal en el Estado Bolivariano de Miranda y su Fondo de Financiamiento, convierte a la Gobernación de Miranda, a través del Directorio del Fondo (FIACAVEM) en un banco sin supervisión,

¿Que hacen los bancos, cual es su función principal? La primera es recaudar dinero del público, de la gente, en forma de depósitos en cuentas de ahorro y cuentas corrientes.

¿Que hace el banco con ese dinero? Lo presta a las diversas personas naturales y jurídicas que se lo solicitan y documentan debidamente su capacidad de pago para devolver el préstamo, pagar los intereses, comisiones, avalúos, honorarios de redacción de los documentos y demás gastos que genere esa solicitud. Eso es lo que se denomina “intermediación bancaria”, que consiste en tomar dinero de los ahorristas y cuenta correntistas para prestarlo a quienes lo solicitan.

Según el proyecto de ley de condominios y fondo de financiamiento indicado al comienzo de este breve artículo, eso es lo que hará la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, pero en vez de recibir dinero de personas individuales, lo recibirá de los condominios (que son agrupaciones de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal) y otros entes de participación, como las asociaciones civiles que desde el año 2005 carecen de reglamento que las rija y han sido dejadas de lado por los gobernantes.

Ahora que quieren dar la impresión de que toman en cuenta la participación ciudadana, ahora las asociaciones civiles y los condominios les son útiles y los mencionan, pero hay que analizar las consecuencias de una ley como la que proponen que centralizará en manos de la burocracia estadal la administración y asignación de ayudas para enfrentar gastos extraordinarios, reparaciones y gastos de emergencia, que en la actualidad manejan las Junta y las Asambleas de los condominios bajo vigilancia estrecha de sus respectivas comunidades; las decisiones son rápidas y las toman nuestros propios vecinos en beneficio de la propiedad común, sin pasar por los estrechos pasadizos de las oficinas administrativas.

Solicitar una ayuda, apoyo o como se le llame al Fondo de la Gobernación del Estado Miranda está llena de requisitos no especificados suficientemente en el proyecto de ley, luego esa solicitud entrará en la consideración y evaluación del Directorio del Fondo, para finalmente decidir si lo otorga o no. Todo ese trámite exige tiempo y el tiempo está en contra de los solicitantes porque el dinero se devalúa día a día, los presupuestos de obras no están vigentes por mas de cinco a siete días, y los aportes provendrían de la mermada capacidad económica de los propietarios.

Propietario, si no tienes recursos económicos para pagar una cuota ordinaria o extraordinaria de condominio, en vez de convertirte en el deudor moroso que se esconde de sus vecinos, negocia con la Junta de condominio, pero no te entregues a la burocracia estadal.

Difundamos estos planteamientos, opongámonos a que se nos arrebate la administración de dineros condominiales que con tanto esfuerzo reunimos para solventar nuestros propios problemas. No necesitamos al paternalista estado que nos obligue a cotizar para devolvernos asignaciones devaluadas e injustamente repartidas.